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El Contrato y la Relación de Trabajo

Publicado el 05 abril 2012 por Temasdederecho

Según el artículo 67 de la Ley Orgánica delTrabajo, el contrato de trabajo "es aquél mediante el cual una persona seobliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante unaremuneración".
Ahora bien, la relación detrabajo es la relación jurídica que existe entre el trabajador y el patrono,independientemente de que exista un Contrato de Trabajo y siempre que seencuentren los siguientes requisitos o elementos constitutivos:
1) Prestación delservicio: Tieneque ser personal. Basándose en el conocimiento y experiencia del trabajador elpatrono requiere los servicios de esa persona para que realice determinadasactividades.
2) Remuneración: Elemento característico de larelación de trabajo. Es la contraprestación en dinero que recibe el trabajadorpor la prestación del servicio.
3) Subordinación: Es la voluntad que tiene el trabajadorde someterse a las normas e instrucciones que le dicte el patrono.
El Dr. Rafael Calderadesarrolla un concepto de la relación de trabajo en donde la establece:"como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono,cualquiera que sea el hecho que le de nacimiento". Mientras que el autorMario de la Cueva,al referirse a la relación de trabajo establece: "es una situaciónjurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por laprestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa quele dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatutoobjetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la Declaración deDerechos Sociales, de la Leydel Trabajo, de los Convenios Internacionales de los contratos colectivos ycontratos - ley y de sus normas supletorias".
Características de la Relación o el Contrato deTrabajo
1) Es Personalísimo: característica fundamental relacionadadirectamente con el trabajador.
2) Consensual: Los estudiosos del Derecho Civilconsideran que la única fuente de derechos y obligaciones es el contrato. En lamayoría de las relaciones laborales aunque requieren de consensualidad noexisten las formalidades.
3) Interés Patrimonial: En materia laboral el interés estareflejado en la conveniencia del patrono de recibir los servicios deltrabajador para obtener un beneficio económico.
4) Es Bilateral: Nacen obligaciones reciprocas paraambas partes, significa que hay una interdependencia entre las obligaciones.
5) Oneroso: Para cada persona hay un sacrificio ouna ventaja, utilidad a percibir. Cada una de las partes trata de procurarseuna ventaja mediante un equivalente.
6) Es Conmutativo: Las partes que participan conocendesde el inicio del consentimiento las prestaciones a obtener, también lo queestán obligados a realizar.
7) Es de Tracto Sucesivoo Goce Sucesivo:porque sus efectos se van cumpliendo con el transcurso del tiempo.
8) Es Un ContratoPrincipal: ya quela vigencia de este contrato no depende del nacimiento de otro.
9) Es Un ContratoInformal: nosolemne, debido a que la mayoría de las relaciones laborales se efectúan deforma oral, o sea, sin formalidad alguna. Esto tiene excepciones ya que enciertos casos, la ley exige la forma escrita: Contratos de trabajo a término,contrato de los deportistas.
10) Licito: Para que el contrato sea válido, lalabor que se vaya a realizar debe estar de acuerdo con la Ley, la moral y las buenascostumbres.
Presunción de la Relación de Trabajo
En la nueva normativalaboral se establece con claridad en el artículo 65 de la Ley Orgánica delTrabajo una presunción sobre la existencia de la relación de trabajo. Hay quedejar claro que el legislador no define la relación de trabajo sino queestablece dos formas como puede presumirse la existencia de la relación detrabajo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia altrabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas sólo al hecho dela prestación de servicio personal, mediante la incorporación de una presunciónjuris tantum a favor del mismo.
La presunción admiteprueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuestode que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones deorden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sinfines de lucro con propósitos distintos a los de la relación de trabajo, o porla existencia de un contrato distinto de prestación de servicio, la carga de laprueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerla, debeconsiderarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral,consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptadofiguras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza.
La presunción de larelación de trabajo se encuentra consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica delTrabajo y es una institución que tiene mucha importancia práctica, toda vez,que no es necesaria la existencia de un Contrato de Trabajo (documento escrito,donde se establezcan las condiciones del trabajo) para que exista la Relación de Trabajo. Conla consagración de la Relación de Trabajo se trata de proteger a todas aquellaspersonas que prestan servicios personales a cambio de una remuneración y que nollegan a suscribir un documento que demuestre la existencia del vínculojurídico.
Para determinar laexistencia de la relación de trabajo se toma en cuenta lo dispuesto en elartículo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estas presunciones tienen dobleimportancia a saber:
En primer lugar, por queella invierte la carga de la prueba dentro del proceso, al eximir a la personaque invoca derechos derivados de la supuesta existencia de la relación detrabajo de demostrar la existencia de esta figura.
La presunción ofrecefundamento a la teoría de la simulación, ya que al ser elevada al rangoconstitucional de verdad legal la existencia de la relación de trabajo, ellegislador se declara opuesto, en principio, a toda forma jurídica convencionalcon que las partes pretendan regular una prestación personal de servicios.
El Contrato de Trabajo
Como se hizo menciónanteriormente, en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 67 seestablece una definición del contrato de trabajo, el cual se configura por elacuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde exista una relación dedependencia remunerada. En la ley, a nuestro parecer, al incorporarsecomplementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la delcontrato de trabajo, la cual dicho sea de paso, no pierde importancia por ello,se quiso asegurar la aplicación de la normativa protectora a toda prestación deservicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea denaturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga elmencionado carácter contractual.
Al igual que la relaciónde trabajo en el contrato de trabajo se pueden ubicar la presencia de treselementos esenciales al mismo, como lo son: la prestación del serviciopersonal, la situación de dependencia en que se presta el servicio y el pago dela remuneración. Adicionalmente a los elementos especialísimos del contrato detrabajo, este contrato debe cumplir con los elementos comunes a todos loscontratos, los cuales se encuentran tipificado s en el Código Civil.
ØResponsabilidad de las partes porincumplimiento
El incumplimiento de lasobligaciones del contrato de trabajo genera responsabilidad, tanto para elpatrono como para el trabajador, si bien los fundamentos jurídicos de esaresponsabilidad difieren. La idea civil de culpa en su amplia acepción,comprensiva de toda lesión al derecho ajeno, inclusive causada por dolo, esinsuficiente para explicar la responsabilidad del patrono en todos lossupuestos previstos por el legislador venezolano. No obstante, es procedentepara entenderla en muchos de ellos, y, para sustentar la del trabajador, sinexcepción.
Las indemnizacioneslegales debidas por el despido injustificado o el retiro justificado delempleado u obrero suelen ser, simplemente, expresiones de la responsabilidaddel patrono por culpa faciendo, es decir, por hechos que estaba en laobligación de no hacer. Se refiere a las indemnizaciones de antigüedad yauxilio de cesantía, antes de ser consagradas como "derechosadquiridos" por la reforma de 1974. Y la establecida en casos de laomisión del preaviso es, un tipo de ejemplo de la reparación por culpa in nonfaciendo, o sea, por haber omitido cualquiera de las partes una acciónlegalmente obligatoria.
La indemnización a que secontrae el artículo 125 L.O.T.tiene este mismo fundamento, pues constituye una reparación al trabajador porel incumplimiento del patrono del deber de reengancharlo en el cargo. La culpacivil es concepto útil para fundamentar la responsabilidad contractual delempleador en los casos de daños causados por él a los útiles o materialespropiedad de su obrero o empleado. Exactamente igual sucede con laindemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de Ley venezolana(resolución ante tempus del contratoa plazo fijo), pues la indemnización que patrono y trabajador se adeudan encaso de despido injustificado o de retiro injustificado, no tiene otrofundamento que la culpa por actos u omisiones que les son respectivamenteimputables.
La teoría de la culpacontractual sirve para basar jurídicamente la indemnización prevista en elartículo 109 de la L.O.T.;para explicar la que procede en los supuestos de excepción al régimen de losinfortunios en el trabajo, preceptuado en el artículo 563 ejusdem, en todos loscuales se requiere que el trabajador o sus causahabientes prueben la culpa delempleador, así como en los de muerte o incapacidades del trabajador causadospor su patrono "a sabiendas (de) que corren peligro en el desempeño de suslabores" (Art. 33, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y MedioAmbiente de Trabajo, de 18 de julio de 1986).
Pero, fuera de lasreferidas excepciones, la culpa contractual no resulta idónea para entender lanaturaleza de la obligación del patrono en materia de accidentes y enfermedadesprofesionales y de la prestación por muerte prevista en el artículo 108 de la L.O.T. En estos casos, lanoción civil requiere ser sustituida por principios propios de esta disciplina(previsión social, responsabilidad objetiva, riesgo profesional, o, todavía másreciente, teoría del riesgo de autoridad), para poder ser cabalmentecomprendidos.
En cambio, laresponsabilidad del trabajador sí puede sustentarse, en todo caso, sobre elconcepto de la culpa civil y, en consecuencia, la inejecución de su obligaciónpor causas inimputables lo eximen del deber de reparar cualquier daño alpatrono, incluso del de pagar la indemnización por omisión del preaviso legal ocontractual.
La indemnización de losdaños ocasionados por el patrono a los bienes del trabajador tampoco estácomprendida en el total previsto por prestaciones e indemnizaciones pordespido, o por retiro. Tal reparación, de naturaleza recíproca, puede serfundamentada en la teoría civil de la culpa y debe ser cancelada aparte.
El artículo 108 de la L.O.T. deja a salvo elejercicio de las acciones que pueden corresponder al trabajador conforme alderecho común. Tales acciones son, pues, las que tienden a obtener la justareparación del daño, cualquiera que sea su naturaleza.
La responsabilidad por incumplimientode las partes puede esquematizarse así:
A)Responsabilidad contractual del patrono para con el empleado u obrero: a) Por despidoinjustificado, retiro justificado o pérdida del trabajo por causas económicas otecnológicas del trabajador contratado a tiempo indeterminado (indemnizaciónsustitutiva del preaviso, pago fraccionado de vacaciones, indemnizaciónadicional de antigüedad, Art. 125); b) Por daños intencionaleso culposos en los útiles de trabajo del empleado u obrero; c) Por resoluciónanticipada e inmotivada del contrato a término o para una obra determinada(daños y perjuicios); d) Por accidentes oenfermedades profesionales; e) Penal y civilproveniente de delito ligado a una causa de violación del contrato, excluida lade la letra b); f) Por daños morales; g) Por abuso de derecho dedespido (inter alia, la indemnizacióncontemplada en el artículo 125 L.O.T.). h) Por la pérdida delvalor cambiario de la moneda en época de inflación, causada por la mora delpatrono en el pago de los créditos del trabajador.
B)Responsabilidad contractual del trabajador para con el patrono: a) Por omisión delpreaviso, en caso de retiro injustificado acaecido en contratos por tiempoindeterminado; b) Por daños materialescausados con intención o negligencia; c) Por dar lugar a sudespido justificado, en el supuesto de contratos por tiempo indeterminado odeterminado;  d) Por resolución anticipada e injustificadadel contrato a término o para una obra determinada; e) Penal y civilproveniente de delito ligado a una causa de violación del contrato, excluida lade la letra b); f)  Por daños morales; g) Por abuso del derechode retiro.
Como puede apreciarse delcuadro comparativo, sólo la responsabilidad contenida en las letras a), d), g)y h) del esquema A), es privativa del patrono.
ØEl Daño Moral
En el campo de losnegocios jurídicos civiles y mercantiles, la doctrina y la jurisprudencia hanadmitido el daño moral derivado del incumplimiento de obligacionescontractuales:
…Algunos autores han negado todareparación del perjuicio moral al acreedor que demanda por el incumplimiento deun contrato. Esta opinión aparece abandonada actualmente por la doctrina.Algunos fallos se habían plegado a la misma; pero la jurisprudencia no duda yaen reparar el daño moral en el ámbito contractual... (Mazeaud, LECCIONES DEDERECHO CIVIL, vol.ll, Parte Segunda, "La Responsabilidad Civil",pág. 72, Buenos Aires, cd. 1960).
La jurisprudencia civil denuestro más alto Tribunal se ha cerrado, sin embargo, a esa posibilidad,incluso en el campo del contrato de trabajo, cuyo presupuesto de celebraciónes, indispensablemente, una conducta moral (el respeto mutuo entre las partes),y cuyo objeto está integrado por obligaciones de orden ético jurídicamenteexigibles. La probidad, la consideración debida al trabajador o a los miembrosde su familia que vivan con él, y la garantía de salud, seguridad e higiene, noson reglas obligatorias cuya infracción acarree siempre, únicamente, unperjuicio patrimonial a quien la sufre, pues suelen acompañarse de graveslesiones físicas, síquicas y emocionales (el sentimiento del deshonor, depérdida de la reputación profesional y social), que vulneran “la facultadhumana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad deganancia"(Arts. 31 y 33, Parág. Tercero, de la Ley Orgánica de Previsión,Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).
Igual sucede con los actosdiscriminatorios por razones de género, o contrarios a la moral en el trabajo oen relación con éste, como la violación o el acoso u hostigamiento sexual,previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica delTrabajo. Se considera que el profesor de menores, a quien se atribuye lacorrupción de un alumno, no sólo incurre en causal de despido, sino tambiénpuede serle exigida responsabilidad por el daño moral que su conducta haocasionado al empleador, padre de la víctima. El resarcimiento por daño moral,entonces, aparece como consecuencia del quebrantamiento de una obligaciónnacida del contrato de trabajo. Aún más, si la conducta moral es igualmenteexigida al patrono respecto a los miembros de la familia del trabajador quevivan con éste (Art. 103, b), la conducta de ese empleador contraria a la moralpuede engendrar, igualmente, responsabilidad por daño moral.
En todos esos casos, lomismo que en el de violación, citado también antes a modo de ejemplo, la pruebadel hecho constitutivo del incumplimiento del patrono, a cargo del trabajador,es la prueba misma de la culpa de aquél, fundamento de la responsabilidadcontractual y del deber de reparar integralmente el daño, material y moral, quesu acción u omisión causó.
En resumen, en el ámbitodel Derecho del Trabajo, el daño moral puede derivar de modo inmediato ydirecto del incumplimiento de una obligación contractual, si bien conserva la"subjetividad y variabilidad según la posición social, cultura,reacciones, modo de ser y carácter" de la víctima, conforme lo predican ladoctrina y la jurisprudencia civil.
Finalmente se debe anotar queen sentencia de fecha de 22 de marzo de 2001, la Sala de Casación Social delTribunal Supremo acogió los criterios expuestos, al considerar que laaplicación de normas del derecho civil a los casos de riesgos profesionales"se justificaba cuando la prestación del trabajo remunerado estabaregulada bajo la forma de contrato de arrendamiento de servicios y laresponsabilidad del empleador estaba sometida a las reglas de la culpaaquiliana". La misma Sala, en decisión de 17 de mayo de 2001 , ordenó alJuez de reenvío disponer "la corrección monetaria de los montos queresultaren condenados a pagar al trabajador, de la siguiente manera: loscorrespondientes a las prestaciones sociales e indemnización por dañosmateriales, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución delfallo; y el monto correspondiente al daño moral desde la fecha de publicacióndel fallo hasta la ejecución del mismo" (Magistrado ponente: Omar MoraDíaz).
ØResponsabilidad del Patrono por HechoAjeno
El artículo 103 L.O.T. ofrece un caso deresponsabilidad objetiva o sin culpa del patrono, quien debe resarcir el dañocausado por sus parientes de cualquier grado que vivan con él, al trabajadorque justificadamente se retire por un hecho imputable a ellos.
Siempre que puedadeterminarse la relación de causalidad entre el hecho dañoso del familiar queprovoca el retiro justificado, existe la responsabilidad indirecta delempleador.
En el punto en estudio, lateoría de la responsabilidad indirecta del patrono, así como la directa deltrabajador, para asegurar y favorecer la vinculación personal de loscontratantes, es sólo un aspecto de la sociología jurídica.
Se debe acotar, sinembargo, que la responsabilidad objetiva del patrono por el hecho de sufamiliar se limita exclusivamente al campo de lo laboral. No le es dado probarsu falta de culpa en el daño del trabajador victimado, ni tampoco sucomportamiento diligente de buen padre de familia, para eximirse del pago delas indemnizaciones laborales provocadas por el retiro justificado de suempleado u obrero; pero no se evidencian razones para extender laresponsabilidad de esta índole hasta el punto de privar al empleador dedefensas que la misma Legislación del Trabajo admite en casos semejantes deresponsabilidad objetiva: en materia de infortunios de trabajo, la empresaresponde del accidente o enfermedad profesional, exista o no culpa de su parte,o de sus trabajadores o aprendices, pero queda exceptuada en los casos en queel daño hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima (Art. 563 L.O.T.), supuesto que,entre otros, queda sometido a las disposiciones del derecho común.
Lo expuesto significa, enresumen, que la culpa del familiar se traslada al patrono tan sólo en lolaboral, sin necesidad de prueba de su culpa ni de la causalidad entre el hechoy el daño. Pero el patrono no responde de las consecuencias civiles del actoilícito de su pariente, salvo que éste se encuentre bajo su guarda o bajo sudependencia en los términos previstos en los artículos 1.190 y 1.191 del CódigoCivil.
ØSustitución de Patronos
La figura de la Sustitución delPatrono está regulada en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el artículo 88, que expresa:Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, latitularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica aotra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.En complemento de lo anterior señala el artículo 89 de la LOT, lo siguiente: Cuando elnuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismopersonal e instalaciones materiales, independientemente del cambio detitularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Por otra parte, elreglamento de la LOT,reconoce que hay sustitución de patrono, cuando el patrono acordare con eltrabajador o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivobajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último.Existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa,establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra personanatural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, laprosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuestolegal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, elnuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono.
La figura en estudio secaracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a lamisma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño oposeedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividadeconómica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de laempresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos enel rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevopatrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución,hasta vencerse el término de prescripción legal.
Por otro lado, el fenómenode la sustitución de patronos también tiene explicación gracias a la noción deempresa. De paso, puede cotejarse en la LOT, que patrono y empresa son términos distintos en elfenómeno de la sustitución. La sustitución de patronos es un figura legal(...), integrada realmente por dos negocios jurídicos autónomos, perointerdependientes e inseparables: de un lado la enajenación de la empresa, deun segmento determinado de ella (...), y de otro, la trasmisión entre esasmismas personas, con el consentimiento del trabajador. En este orden de ideas,con respecto a la Sustitución de Patronos, el Tribunal Supremo de Justicia, seha pronunciado de la manera siguiente:
Ahora bien, esta Sala de CasaciónSocial antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación,desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figuraconocida como Sustitución de Patrono. Efectivamente, el Dr. Rafael AlfonzoGuzmán, en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto encuestión realizando las siguientes consideraciones: “Existe sustitución de patronocuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación ofaena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa lamisma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales....omissis... Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que losproductos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, sevendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidadeconómica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituyauna unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos estotal, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestansus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Negrillas de la Sala).
Esta transmisión de laempresa puede ser total o parcial, tal como lo establece la doctrina Mexicana,criterio acogido por nuestra jurisprudencia y que a su vez lo afirma VásquezVialard, al señalar, “no es necesario que se transfiera el establecimiento ensu totalidad; puede serlo una de sus partes, con tal de que constituya unacierta unidad de producción autónoma”.Y así lo acogió el reglamentista alestablecer en el artículo 36, lo siguiente: La sustitución del patrono suponela transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o partede ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patronosustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad. Porlo que se puede concluir que la Sustitución del Patrono, no sólo opera cuando materializa demanera total la venta de la unidad económica de producción, sino que la figurabajo estudio también se va a configurar, cuando se transfiera una parte delestablecimiento, con la condición de que constituya una cierta unidad deproducción autónoma
ØSuspensión de la relación de trabajo
La Suspensión de la relación de trabajo es definidapor la doctrina, como aquella situación mediante la cual a pesar de noextinguirse el vínculo laboral, el trabajador no cumple con su obligación deprestar sus servicios, ni el patrono con el deber de pagar los salariosconvenidos en la relación laboral.
El artículo 94 de la Ley Orgánica delTrabajo establece cuáles son las causas de suspensión de la relación detrabajo.
Artículo94. Serán causas desuspensión:
a) El accidente o enfermedadprofesional que inhabilite al trabajador para la prestación del serviciodurante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente oenfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;b) La enfermedad no profesional queinhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un períodoequivalente al establecido en el literal a) de este artículo;c) El servicio militar obligatorio;d) El descanso pre y postnatal;e) El conflicto colectivo declarado deconformidad con esta Ley;f) La detención preventiva a los finesde averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurridoen causa que la justifique;g) La licencia concedida al trabajadorpor el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; yh) Casos fortuitos o de fuerza mayorque tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensióntemporal de las labores.
Por otro lado, el artículo39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº5.292, de fecha 25 de enero de 1999, establece unos supuestos, para considerarla suspensión de la relación de trabajo, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo39: Supuestos: Ademásde las previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica delTrabajo, son supuestos de suspensión de la relación de trabajo:
a) El mutuo acuerdo de los sujetos dela relación de trabajo, expresado por escrito. El Inspector del Trabajo leimpartirá su homologación al convenio, si las partes así se lo solicitaren; yb) La medida disciplinaria adoptadapor el empleador, siempre que:i) No excediere de quince (15) díascontinuos.ii) Estuviere prevista en laconvención, acuerdo colectivo o reglamento interno que rijan en la empresa.iii) Se fundamentare en conductaimputable al trabajador de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica delTrabajo.iv) Fuere debidamente notificada porescrito, antes de que hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desdeaquel en que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento del hecho queconstituya causa justificada para aplicar la medida disciplinaria; yv) Se garantice al trabajador elderecho a la defensa.


ØMejoras e Invenciones
Ley Orgánica del Trabajo ensu capitulo III denominado De las Invenciones y Mejoras, en dicho capituloprocede establecer y a definir las clases existentes de las mismas, a tal finlas clasifica en 3 clases: De servicio; de Empresa y Libres u ocasionales.

Las invenciones de servicio han sido definidas por el Artículo 81como aquellas invenciones realizadas por trabajadores contratados por elpatrono con el objeto de investigar y obtener medios, sistemas o procedimientosdistintos. Es decir, el elemento principal de la misma es la existencia de uncontrato cuyo objeto viene hacer una actividad de investigación explicita oimplícitamente constitutiva.
En cuanto a lasinvenciones o mejoras de empresaslas define como aquellas en cuya obtención sean determinantes lasinstalaciones, procedimientos o métodos de la empresa en la cual se producen,es decir, para la obtención de las mismas se requiere seguir normativasestablecidas por la empresa o en su defecto ser elaboras en la sede de esta.
Por ultimo, las libres uocasionales contempladasen el Artículo 83, definiendo estas como aquellas en las que predomina elesfuerzo y talento del inventor no contratado especialmente para tal fin.
El Reglamento de la Ley del Trabajo, de 1973,atenido a nuestra jurisprudencia y a la doctrina más general, atribuía alinventor la propiedad de las invenciones o mejoras debidas a su iniciativa. ElCapítulo III del Título II de la L.O.T. (Arts. 80 y ss.), recoge el señalado principio. De esemodo, a diferencia de las invenciones o mejoras de servicio o de empresa,realizadas por el trabajador especialmente contratado por el patrono con objetode investigar y obtener medios, sistemas o procedimientos distintos de losconocidos; o en cuya obtención son determinantes las instalaciones,procedimientos o métodos de la empresa en las cuales se producen, quepertenecen al patrono, las invenciones o mejoras denominadas libres uocasionales corresponden al inventor, pero el patrono tendrá derecho preferentea la adquisición de ellas. Este derecho podrá ejercerse dentro de los 90 díassiguientes al recibo de la oferta que le haga al efecto el inventor.
En todo caso, si bien lasinvenciones o mejoramientos de servicio o de empresas pertenecen al empleador,la nueva Ley prohíbe la ocultación del nombre del trabajador a cuyo esfuerzo ytalento ellas se deben, y declara el derecho del inventor a una participaciónen el disfrute de su invento "cuando la retribución recibida por ésteresulte desproporcionada con la magnitud del resultado. El monto de esaparticipación se fijará equitativamente".
No dice el texto legal losefectos jurídicos de la falta de oferta del inventor a su patrono, pero sinduda tales efectos se producen no solamente en el orden laboral (falta grave),sino también en el del derecho común (daños y perjuicios). 

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