LEGISLACIÓN: DIRECTIVA SOBRE MERCADOS E INSTRUMENTOS FINANCIEROS MiFID (Markets in Financial Instruments Directive)

Publicado el 01 febrero 2013 por Gagbja @Loquemepasapor
Desde esta Sección se pretende incluir legislación jurídica bajo la cual se regula el uso y colocación de Instrumentos Financieros, incluidas las Acciones Preferentes.

 DIRECTIVA SOBRE MERCADOS E INSTRUMENTOS FINANCIEROS  MiFID


LEGISLACIÓN: DIRECTIVA SOBRE MERCADOS E INSTRUMENTOS FINANCIEROS  MiFID (Markets in Financial Instruments Directive)

  • REGLAMENTO (CE) No 1287/2006 DE LA COMISIÓN de 10 de agosto de 2006 por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva.

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  • DIRECTIVA 2004/39/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo.

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  • DIRECTIVA 2006/73/CE DE LA COMISIÓN de 10 de agosto de 2006 por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva

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OTROS DOCUMENTOS
  • Petición legal de certificado de legitimación de participaciones preferentes

Petición (elaborada por #tomatubanco) a presentar en las sucursales en las entidades bancarias. Si no os facilitasen el certificado, vuestros contratos podrían ser anulados.
Petición para solicitar y obligar a entregarte el certificado de legitimación de las participaciones preferentes serie (D o la que sea) según lo dispuesto en el Real Decreto 116/1992 de 14 de febrero. Deben expedir el certificado antes de que concluya el día hábil siguiente al que se solicitó. Las peticiones se deben atender por orden de llegada.
Sería interesante añadir que si se niegan a cursar el certificado, sería conveniente que los enviarais mediante BUROFAX CON CERTIFICACIÓN DE CONTENIDO. El costo es de unos 6€ por página.
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  • Real Decreto 116/1992 de 14 de febrero
Esta es la parte del Real Decreto 116/1992 referida a la emisión de certificados de legitimación a la que se refiere "La Petición Legal de Certificado de Legitimación de Participaciones Preferentes".
SECCIÓN CUARTA  CERTIFICADOS DE LEGITIMACIÓN   Artículo 18. Certificados de legitimación. Contenido y clases  1. Cuando ello se considere necesario, la legitimación para la transmisión y para el ejercicio de los derechos  derivados de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta, o de los derechos reales limitados o gravámenes constituidos sobre ellos, podrá acreditarse mediante la exhibición de certificados en los que constará la identidad del titular de los valores y, en su caso, de los derechos limitados o gravámenes, la identificación del emisor y de la emisión, la clase, el valor nominal y el número de valores que comprendan, la referencia o referencias de registro o numéricas correspondientes y su fecha de expedición. También constarán en los certificados la finalidad para la que hayan sido expedidos y su plazo de vigencia. Asimismo, también se podrán expedir otros certificados que acrediten, bien la existencia de embargos judiciales o administrativos, bien la constitución de prendas o cualquier otro acto o circunstancia que haya tenido acceso al registro. 
2. Los certificados podrán referirse a todos o parte de los valores integrados en cada saldo. En el caso de que se refieran tan solo a parte de ellos, en el momento de su expedición se procederá a efectuar el correspondiente desglose en la cuenta del titular que se mantendrá hasta la restitución del certificado o hasta  que éste haya caducado. 
Artículo 19. Expedición  1. Los certificados sólo serán expedidos a solicitud del titular de los valores o derechos y de conformidad con los asientos del registro contable, por la Entidad encargada o adherida correspondiente a través de persona con poder bastante al efecto. Si se refieren a valores propiedad de las Entidades adheridas su expedición corresponderá al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores. 
2. Los certificados deberán ser expedidos antes de que concluya el día hábil siguiente a aquél en que haya  tenido lugar la presentación de la solicitud. 
3. No podrá expedirse, para los mismos valores y para el ejercicio de los mismos derechos, más de un  certificado. 
Artículo 20. Alcance de los certificados 
1. Los certificados a los que hace referencia el artículo precedente no conferirán más derechos que los relativos a la legitimación. 2. Serán nulos los actos de disposición que tengan por objeto los certificados.  Artículo 21. Inmovilización registral de los valores 1. Los valores respecto de los que estén expedidos certificados quedarán inmovilizados. Las Entidades adheridas o encargadas no podrán dar curso a transmisiones o gravámenes ni practicar las correspondientes inscripciones en tanto que no hayan sido restituidos, salvo que se trate de transmisiones que deriven de ejecuciones forzosas judiciales o administrativas. 
2. Sin perjuicio de que pueda solicitar y obtener la expedición de uno nuevo, el usufructuario, acreedor pignoraticio o titular de gravámenes deberá restituir el certificado que tenga expedido a su favor tan pronto  como le sea notificada la transmisión de los valores. 
3. Los miembros de las Bolsas o de otros mercados organizados tampoco podrán ejecutar las órdenes de venta que reciban si tienen constancia de que se refieren a valores respecto de los que estén expedidos certificados vigentes. Se exceptúan los casos en que ellos mismos las recojan con ocasión de tales órdenes para hacerlos llegar a la Entidad adherida o encargada en cuyos registros figurarán inscritos los valores, y aquéllos en que deban proceder a la transmisión como consecuencia de ejecuciones forzosas judiciales o administrativas. 
4. La obligación de restitución decae cuando el certificado haya quedado privado de valor. 
5. Salvo los comprendidos en el último párrafo del apartado 1 del artículo 18, cuya vigencia será la de la circunstancia de la que den cuenta, los certificados caducarán por el transcurso del plazo de vigencia en ellos  establecido, que no podrá exceder de seis meses, o en su ausencia, a los tres meses de su expedición. 
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