Revista Diario

los derechos de algunos

Publicado el 02 febrero 2011 por Elle
mostrare lo contra lo que lucho ,cuando ya no saben como hacer daño..usan todo lo  que esta en su mano para conseguir su propósito..estar en mis condiciones y con pocos recursos económicos  hace que personas se acojan  a la situación de desamparo,cosa que si pasara la pensión que debería ..pero su negación y el preferir vivir con lo justo pero tranquilos elegimos no denunciar ..mis hijos siguen sin querer hacerlo ,y yo esntiendo ese miedo..no entiendo la ley ,por una parte ignoran los derechos del menor y luego  aplican otros que les hace mas daño..pero en fin aqui las cosas son asi..a quien le toca ,le toca
TÍTULO II.ACTUACIONES EN SITUACIÓN DE DESPROTECCIÓN SOCIAL DEL MENOR E INSTITUCIONES DE PROTECCIÓN DE MENORES.
CAPÍTULO I.ACTUACIONES EN SITUACIONES DE DESPROTECCIÓN SOCIAL DEL MENOR. 1. Toda persona o autoridad, y especialmente aquellos que por su profesión o función, detecten una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, lo comunicarán a la autoridad o sus agentes más próximos, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise. (toda persona ,ala ..antes de comprobar..cualquira puede inventar y  dar por..)
2. Cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de forma habitual y sin justificación, durante el período obligatorio, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades públicas competentes, que adoptarán las medidas necesarias para su escolarización.(lugo si tu hijo esta malo te entra panico porque no vaya a calse pues te llaman el mismo dia ,yo diria que  atemorizan a unos y luego a otros todo son facilidades?3. Las autoridades y las personas que por su profesión o función conozcan el caso actuarán con la debida reserva.En las actuaciones se evitará toda interferencia innecesaria en la vida del menor.JA,JA,JA Artículo 14. Atención inmediata.
Las autoridades y servicios públicos tienen obligación de prestar la atención inmediata que precise cualquier menor, de actuar si corresponde a su ámbito de competencias o de dar traslado en otro caso al órgano competente y de poner los hechos en conocimiento de los representantes legales del menor, o cuando sea necesario, del Ministerio Fiscal.
Artículo 15. Principio de colaboración.
En toda intervención se procurará contar con la colaboración del menor y su familia y no interferir en su vida escolar, social o laboral.
Artículo 16. Evaluación de la situación.
Las entidades públicas competentes en materia de protección de menores estarán obligadas a verificar la situación denunciada y a adoptar las medidas necesarias para resolverla en función del resultado de aquella actuación.
Artículo 17. Actuaciones en situaciones de riesgo.
En situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo personal o social del menor, que no requieran la asunción de la tutela por Ministerio de la Ley, la actuación de los poderes públicos deberá garantizar en todo caso los derechos que le asisten y se orientará a disminuir los factores de riesgo y dificultad social que incidan en la situación personal y social en que se encuentra y a promover los factores de protección del menor y su familia.(ESTO SE LO SALTAN DIRECTAMENTE)
Una vez apreciada la situación de riesgo, la entidad pública competente en materia de protección de menores pondrá en marcha las actuaciones pertinentes para reducirla y realizará el seguimiento de la evolución del menor en la familia.
 
Artículo 18. Actuaciones en situación de desamparo.
1. Cuando la entidad pública competente considere que el menor se encuentra en situación de desamparo, actuará en la forma prevista en el artículo 172 y siguientes del Código Civil, asumiendo la tutela de aquél, adoptando las oportunas medidas de protección y poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
2. Cada entidad pública designará el órgano que ejercerá la tutela de acuerdo con sus estructuras orgánicas de funcionamiento.
Artículo 19. Guarda de menores.
Además de la guarda de los menores tutelados por encontrarse en situación de desamparo, la entidad pública podrá asumir la guarda en los términos previstos en el artículo 172 del Código Civil, cuando los padres o tutores no puedan cuidar de un menor o cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.
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CAPÍTULO II.
DE LA TUTELA.
Artículo 23. Índices de tutelas.
Para el ejercicio de la función de vigilancia de la tutela que atribuyen al Ministerio Fiscal los artículos 174 y 232 del Código Civil, se llevará en cada Fiscalía un Índice de Tutelas de Menores.
El artículo 158 del Código Civil tendrá la siguiente redacción:
El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:
1. Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.
2. Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.
3. En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.
Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.
El artículo 172 del Código Civil queda redactado como sigue:
1. La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por Ministerio de la Ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal, y notificando en legal forma a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas. Siempre que sea posible, en el momento de la notificación se les informará de forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada.
Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
La asunción de la tutela atribuida a la entidad pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor y que sean beneficiosos para él.
2. Cuando los padres o tutores, por circunstancias graves, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la entidad pública competente que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario.
La entrega de la guarda se hará constar por escrito dejando constancia de que los padres o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del hijo, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Administración.
Cualquier variación posterior de la forma de ejercicio será fundamentada y comunicada a aquéllos y al Ministerio Fiscal.
Asimismo, se asumirá la guarda por la entidad pública cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.
3. La guarda asumida a solicitud de los padres o tutores o como función de la tutela por Ministerio de la Ley, se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se ejercerá por la persona o personas que determine la entidad pública.
 
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.
El artículo 173 del Código Civil tendrá la siguiente redacción:
(.................)
SERIA DEMASIDO EXTENSO.. Y NO TERMINARIA NUNCA..LA LEY  CREO QUE SOLO RECAE EN ALGUNOS..y ahora q me detengan otra vez..no pienso callar..

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