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Nulidad Procesal

Publicado el 10 julio 2012 por Dulcekiss
Definicion:
La nulidad procesal es un tema de permanente actualidad, quizá constituya uno de los mecanismos procesales al que recurren frecuentemente los justiciables o el propio órgano jurisdiccional, por lo que se puede afirmar que en la mayoría de los procesos nos encontramos ante la presencia de esta institución procesal.
A pesar de ser una institución muy antigua, su verdadera finalidad y alcances han sido poco comentados, por lo que en la práctica se usa de manera inadecuada y en muchos casos con malicia complicando así el trámite de los procesos judiciales, llegando a ser considerado por algunos como un instrumento peligroso dentro del proceso.
Es por ello que, es de vital importancia su conocimiento y adecuado aplicación, finalidad para la cual busco aportar con este humilde; pero sesudo, trabajo de investigación.
2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA NULIDAD PROCESAL
En el derecho romano se decía que lo nulo era lo que carecía totalmente de efecto, y que la nulidad tenía su origen en cualquier contravención.
Posteriormente a la época romana y al medioevo se llegó a marcar la distinción entre los vicios que pueden subsanarse y los que pueden invalidarse, surgiendo de esta manera las bases que permiten diferenciar la nulidad, anulabilidad, irregularidad e inexistencia del acto procesal.
Es así que los jueces pudieron declarar o rechazar las nulidades de acuerdo a las circunstancias. Contra esta posición reacciona la Revolución Francesa que consideró este hecho como una arbitrariedad judicial, por lo que a través del artículo 1030 del Code de Procédure se estableció que ningún acto de procedimiento podía ser declarado nulo si la nulidad no ha sido formalmente pronunciada por la ley. Sin embargo la jurisprudencia y los códigos establecieron posteriormente que se permitiera la nulidad cuando los actos carecieran de formalidades esenciales.
Con la adopción del sistema finalista (del que posteriormente me referiré), termina la evolución de la nulidad, permitiéndose así declarar la nulidad fuera de los casos previstos por ley, cuando el acto carece de los requisitos indispensables para el logro de su fin, siempre que se haya producido indefensión.
3. ANTECEDENTES DE LA NULIDAD PROCESAL EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO
La nulidad procesal ha tenido en nuestro ordenamiento jurídico unos cuantos antecedentes, siendo estos:
- Código de Procedimientos Civiles.- Acarreaba la nulidad del acto procesal toda violación a los requisitos exigidos por ley (principio de legalidad).
- Código Procesal Civil.- Incluye las mismas características y agrega que la nulidad se basa además por el principio de trascendencia.
- Principio de trascendencia.- Para la nulidad no basta la infracción a la forma sino que además se produzca un perjuicio a la parte.
4. CONCEPTO DE NULIDAD PROCESAL
La doctrina suele conceptualizar a la nulidad procesal como el estado de anormalidad de un acto procesal debido a la ausencia o a la presencia defectuosa de requisitos que condicionan su existencia regular, determinando la posibilidad de ser declarado judicialmente nulo.
En base al concepto anterior se puede afirmar que la nulidad procesal es un medio impugnatorio que sirve para declarar la invalidez de un acto jurídico procesal o de todo el proceso.
Los medios impugnatorios se clasifican en Remedios y Recursos (Art. 356 – C.P.C)
a) Remedios.
Son medios impugnatorios que sirven para atacar actos procesales no contenidos en resolución, tales como la tacha, la oposición a la actuación de una prueba, la nulidad de un acto jurídico procesal, entre otros, procediendo estos sólo sobre intereses procesales. El plazo para la impugnación es de 3 días, asimismo su tramitación no suspende el acto impugnado.
b) Recursos.
Son medios impugnatorios que sirven para atacar resoluciones como la apelación, la reposición, la casación, y proceden por intereses sustantivos y procesales. Los plazos de impugnación varían según la vía procedimental, suspendiendo su tramitación, en algunos casos, la ejecución de la resolución impugnada.
La nulidad procesal en algunos casos será atacado a través de un recurso y en otros a través de un remedio, dependiendo de que el acto en cuestión se encuentre o no contenido en una resolución judicial.
5. SISTEMAS DE NULIDAD PROCESAL
Doctrinariamente existen dos sistemas que discuten las causas para declarar la nulidad procesal: el sistema formalista y el sistema finalista.
a) Sistema Formalista.
Este sistema sostiene que la nulidad procesal debe declararse cuando se ha inobservado una norma procesal, a pesar de no existir agravio en el acto. Ejemplo: en el artículo 139 del derogado Código de Procedimientos Civiles si no se hacía la notificación por correo certificado, esta notificación era nula sin importar que se haya contestado la demanda.
b) Sistema Finalista.
Este sistema es recogido por el Código Procesal Civil vigente, dicho sistema se caracteriza por la flexibilidad en cuanto al cumplimiento de las formalidades en cuanto se alcance el fin para el cual el acto existe. En materia de notificación, si al demandado se le emplaza en una dirección diferente a donde reside; pero, enterado contesta la demanda, se ha cumplido con la finalidad del acto; esto es, que tenga conocimiento de la demanda y ejerza su derecho de contradicción, sin importar la inobservancia de la formalidad; mas si el demandado pide la nulidad del acto por ese defecto entonces será nulo.
6. CLASES DE NULIDADES PROCESALES
En el proceso tenemos tres clases de nulidades: la absoluta, la relativa y la inexistencia del acto.
a) Nulidad Absoluta.
Es aquella que por carecer de un requisito esencial impide la formación del acto. Es decir cuando los actos jurídicos viciados son insubsanables Puede ser declarada de oficio por el juez o a petición de cualquier persona interesada. Ejemplo: persona enajenada que pretenda iniciar un proceso.
b) Nulidad Relativa.
Esta se refiere a los requisitos accesorios, vale decir que los actos jurídicos procesales son subsanables. La nulidad relativa puede ser pedida únicamente por la parte. Ejemplo: notificación de demanda en parapente, el juez no lo puede declarar de oficio, sólo las partes lo pueden pedir.
c) Actos inexistentes.
Son aquellos actos que, tal como se difiere de su nombre, no existen, por lo cual no necesitan ser invalidados ni convalidados. Ejemplo: sentencia sin firma de juez, no es un acto jurídico procesal, no existe.
7. VICIOS QUE GENERAN LA NULIDAD PROCESAL
Los vicios que generan la nulidad son los vicios extrínsecos y los vicios intrínsecos.
a) Vicios Extrínsecos.
Son los vicios generados por la inobservancia de una norma de carácter procesal, por lo que es llamado vicio in procedendo. Ejemplo: que el juez no dirija personalmente la audiencia de pruebas (art. 202 C.P.C.).
b) Vicios intrínsecos.
Son los vicios que se encuentran en el contenido del acto jurídico procesal; esto es, en la ausencia de un presupuesto para la validez del acto, tales como la capacidad, la finalidad y el objeto. Ejemplo: en un proceso simulado de cobro de soles para burlar al verdadero acreedor, este será nulo porque su finalidad es ilícita.
8. PRINCIPIOS QUE RIGEN EN MATERIA DE NULIDADES PROCESALES
La doctrina moderna ha elevado a la jerarquía de principios algunas reglas que rigen en materia de nulidades procesales, las cuales están dirigidas a limitar su uso indiscriminado, es decir, que la nulidad sólo alcance a determinados supuestos en los que la afectación al derecho al debido proceso resulta evidente. Estos principios son los siguientes:
a) Principio de Legalidad o Especificidad.
El artículo 171 del CPC establece que “la nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley”. Ello quiere decir que la nulidad sólo se sanciona por causal establecida en la ley procesal. No basta que la ley establezca una formalidad determinada para la realización del acto procesal y que su omisión o defecto origine la nulidad del acto. Y se llama también de especificidad porque no hay nulidad sin texto legal expreso; por lo que no se admite la nulidad sino expresa la causa legal en la que se funda.
b) Principio de Convalidación.
Frente a los actos procesales afectos de nulidad tenemos la figura de la convalidación, que importa confirmar la validez del acto. La convalidación constituye realmente un remedio, un elemento saneador para los actos afectos de nulidad, en vez de invalidar el acto se sanea.
Existen dos clases de convalidación: expresa y tácita.
· Convalidación Expresa.- Cuando la parte perjudicada ratifica el acto viciado.
· Convalidación Tácita.- Cuando la parte afectada no impugna el acto defectuoso dentro del plazo respectivo.
Este principio no opera tratándose de los actos inexistentes ni los afectado con nulidad absoluta.
Nuestro código procesal civil señala en su artículo 172 que en los vicios de notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución. Por ejemplo: si el demandado ha sido emplazado de manera irregular; peor contesta la demanda, demuestra que ha tenido conocimiento de la resolución, por lo que el acto irregular ha sido convalidado. Hay también convalidación cuando el acto procesal no obstante de carecer de algún requisito formal logra la finalidad para lo que estaba destinado, este principio es conocido como el de Aquiesciencia, por ejemplo en caso del aplazamiento de una persona a través de su apoderado, el artículo 436 del código procesal civil indica que sólo puede efectuarse si el representante estuviese facultado para ello y el demandado no se encontrara en el ámbito de competencia territorial del Juzgado. Si en caso se notificara al apoderado, sin tener facultad para ello debido a que se desconoce el nuevo domicilio del demandado, y a pesar de ello, éste se apersona y contesta la demanda. El emplazamiento a pesar de ser defectuoso ha cumplido su finalidad.
c) Principio de la Subsanación.
No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal (Art 172 CPC, cuarto párrafo).
Por esta principio no hay nulidad si el vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal viciado, por lo que el pedido de nulidad no tendría la importancia necesaria, porque dicho acto procesal puede ser objeto de subsanación por el juzgador, distando una resolución que rectifique dicho acto procesal. Así por ejmplo, si el juez se olvida de colocar el lugar en que emite una sentencia, pese a que la sentencia tiene un elemento que la invalida (Artículo 122-inc. 1º del CPC: las resoluciones deben contener el lugar y la fecha en que se expide, de lo contrario será nula); sin embargo se trata de un vicio subsanable, porque no podría obtener la nulidad del acto procesal, en virtud de que se podría subsanar.
d) Principio de Protección.
La parte que solicita la nulidad no puede ser quien haya originado el acto nulo; por lo que, quien alega la nulidad no debe tener culpa del vicio.
El código procesal civil no contempla este principio, mas si está establecido como causal de improcedencia de la nulidad ern el artículo 175 en su inciso 1.
e) Principio de Causalidad.
La declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquél. Asimismo, la invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientemente de ella, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario (Art. 173 CPC). La calidad de la independencia de los actos procesales es tarea fundamental de los jueces para los efectos de determinar la extensión de la nulidad declarada.
f) Principio de Trascendencia
Quien alega la nulidad tiene que demostrar encontrarse perjudicado con el acto procesal viciado. El perjuicio debe ser cierto e irreparable, además que el acto viciado no pueda subsanarse sino es con la declaración de sanción de nulidad. Asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su pedido (Art. 174 CPC).
No basta afirmar que el acto procesal está viciado, pues el peticionante debe precisar en que consiste el perjuicio o agravio que le produce el acto cuestionado, además es necesario precisar cuál es la defensa que no se pudo realizar como consecuencia del acto procesal viciado.
9.OPORTUNIDAD Y TRÁMITE PARA SOLICITAR LA NULIDAD PROCESAL
El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviere para hacerlo, antes de la sentencia en primera instancia. En este caso, el Juez resolverá previo traslado por tres días (Art. 176 CPC, primer párrafo). El hecho de no proponer la nulidad en la oportunidad en que el agraviado tuviera para hacerlo dará lugar a la convalidación del acto viciado (Art. 172 CPC, tercer párrafo), salvo que se trate de nulidades en los organismo jurisdiccionales están facultados para declararlos de oficio, especialmente cuando se trate de nulidades insubsanables o esté de por medio el interés público o exista una norma expresa. Si, por ejemplo, una sentencia ha sido expedida por quien ya no es Juez, debe invalidarse de oficio, pues se trata de un acto insubsanable.
Sentenciado el proceso en primera instancia la nulidad procesal sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. En este caso, la sala Civil resolverá oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver el grado (Art. 176 CPC, primer párrafo) al sentenciar. El recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad sólo en el caso que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada (Art. 382 CPC). La instancia revisora, al absolver el grado, tiene que examinar de primera intención si lo actuado en el proceso o un acto de modo singular están afectados de alguna causal de nulidad o no. Si estuviera afecto tendrá que declarar la nulidad, si no ha sido objeto de convalidación, o si se trata de casos en los que puede declarar de oficio. En caso contrario sólo tiene que pronunciarse sobre la materia apelada.
Las nulidades por vicios o errores ocurridos en segunda instancia serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo la Sala Civil resolverlas de plano u oyendo a la otra parte (Art. 176 CPC, segundo párrafo). En estos casos, la Sala debe tener en consideración las reglas relativas a la convalidación y a los supuestos en que es posible la declaración de nulidad de oficio. Si declara la nulidad, tendrá que reponer la causa al estado que corresponda. Por ejemplo, si se vio la causa en la fecha designada para la vista, sin que el abogado de una de las partes haya sido notificado para tal acto, no obstante haber solicitado oportunamente para informar oralmente, si se ampara la nulidad, tendrá que fijarse nuevo día y hora para dicha vista.
Las Nulidades de Oficio
El último párrafo del artículo 176 del código procesal civil dispone que los jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda.
La nulidad de oficio se declara cuando el juez no puede continuar con el proceso al haberse afectado normas imperativas, básicamente nos encontramos ante supuestos de nulidad absoluta.
10. INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA DEL PEDIDO DE NULIDAD
El Código Procesal Civil no diferencia los supuestos en los cuales hay inadmisibilidad o hay improcedencia. Sin embargo, bajo la orientación del artículo 128 de dicho ordenamiento, diremos que el pedido de nulidad será inadmisible (Art. 175 - inc. 1 y 2 del CPC) cuando:
a) Se formule por quien ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio.
b) Se sustente en causal no prevista en el código.
Por su parte, la nulidad será improcedente (Art. 175 - inc. 3 y 4 del CPC) cuando:
a) Se trate de una cuestión anteriormente resuelta.
b) La invalidez haya sido saneada, convalidada o subsanada.
11. CONTENIDO DE RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA NULIDAD
La resolución que declara la nulidad ordenará la renovación del acto o actos procesales afectados y las medidas efectivas para tal fin, imponiendo el pago de las costas y costos a los responsables.
Conforme al artículo 177 del CPC, a pedido del agraviado, la sentencia puede ordenar el resarcimiento, a quien corresponda, de los daños causados por la nulidad En caso de declararse nulo uno o más actos procesales, se debe reponer la causa al estado en que se cometió el vicio que dio lugar a la nulidad, siendo sancionado con el pago de costas y costos, además, el Juez en la sentencia puede fijar una indemnización a favor del agraviado por los daños causados por la nulidad.
12.EL ACTO NULO Y SU INEFICACIA
El acto nulo carece de validez, vale decir, es ineficaz, por lo que no produce efectos jurídicos.
Al declararse la nulidad de un acto se produce la nulidad de los actos posteriores que sean dependientes del acto nulo, por lo que deben realizarse nuevamente todos los actos procesales invalidados. Ello significa que los actos procesales no comprendidos en la nulidad conservan sus efectos propios. Las partes son retrotraídas al estado o situación anterior al acto anulado. No puede afectar jamás a actos anteriores.
13.BIBLOGRAFÍA
CARRIÓN LUGO, Jorge; Tratado de Derecho Procesal Civil; Tomo I; Editorial Grijley; Lima; 2004.
DEVIS ECHANDÍA, Hernando; Compendio de Derecho Procesal-Teoría General del Proceso; Tomo i; Editorial ABC; Décimo cuarta edición; Santafé de Bogotá-Colombia; 1996.
DÍAZ VALLEJOS, José; Manual de Teoría del Proceso; Fondo Editorial UIGV; Lima; 2003.
FIAREN GUILLÉN, Víctor; Doctrina general del Derecho Procesal; Librería Bosch; Barcelona; 1990
LEGUISAMÓN, Hector Eduardo; Lecciones de Derecho Procesal Civil; Editorial De Palma; Buenos Aires; 2001.
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ZUMAETA MUÑOZ, Pedro; temas de la Teoría del Proceso; Jurista Editores; Segunda Edición; Lima; 2005.www.millerpumarios.net.ms

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