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Régimen General de los Derechos Humanos en Venezuela
Publicado el 04 abril 2012 por Temasdederecho1. El principio de la progresividad y la nodiscriminación
El artículo 19 de la Constitución de 1999comienza el Título relativo a los Deberes, Derechos y GarantíasConstitucionales, disponiendo que el Estado debe garantizar a toda persona,conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce yejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechoshumanos.
El respeto ygarantía de los derechos, por tanto, son obligatorios para los órganos delPoder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanossuscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Se establece así, enprimer lugar, la garantía estatal de los derechos humanos, conforme alprincipio de la progresividad, lo que implica necesariamente que lainterpretación de las normas correspondientes y cualquier revisiónconstitucional futura debe realizarse de manera más favorable al ejercicio ygoce de los derechos y, además, conforme al principio de la no discriminación.Sobre este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, citando el artículo2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sentencia N°1154 de 29 de junio de 2001, ha indicado que "en razón del cual resulta menesterla adecuación del ordenamiento jurídico para asegurar la efectividad de dichosderechos, no siendo posible la excusa de la inexistencia o no idoneidad de losrecursos consagrados en el orden interno para la protección y aplicación de losmismos".
Sobre el mismoprincipio de la progresividad, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ensentencia de 1 de junio de 2000 (Caso: JulioRoca A.) ha argumentado que el mismo: Se refiere a la obligación que tiene elEstado de incorporar al ordenamiento jurídico el reconocimiento de todos y cadauno de los derechos humanos consagrados tanto en su texto constitucional, comoen los instrumentos internacionales que versen sobre la materia, es decir esteprincipio define la obligación de los Estados de reconocer y velar por ladefensa de los derechos humanos de manera consecutiva, con el objeto de garantizarel disfrute y goce de tales derechos en la medida que los mismos han sido consideradoscomo inherentes a la condición humana afirmando pues la condición de la dignidadhumana frente al Estado y definiendo la actividad de los poderes públicos alservicio del ser humano.
Es tal la importancia de este principio quesu aplicación obliga a los estados a actualizar su legislación en pro de ladefensa de los derechos humanos y en aras de dignificar la condición humana,adaptando la interpretación de las normas “a la sensibilidad, pensamiento ynecesidades de los nuevos tiempos" a fin "de ponerlas a tono con elnuevo orden establecido y para rechazar todo precepto anacrónico que se opongoa su efectiva vigencia”.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivarianade Venezuela en el artículo 44 reconoce el derecho a la libertad y sólo consienteen casos muy claros y definidos las excepciones a dicho principio, comentadosupra, lo cual en concordancia con el principio de progresividad obliga alEstado Venezolano a reconocer en el ordenamiento jurídico existente la primacíadel derecho a la libertad, en los términos definidos y previstos por la Constitución, so penade inconstitucionalidad de la norma en el caso de que esto no ocurra.
En relación con lo anteriormente expuesto,existe un deber para el Juez Contencioso Administrativo, de interpretar todo elordenamiento jurídico a la luz del Derecho de la Constitución mas aúnactuando en ejercicio de la jurisdicción constitucional de amparo, lo quequiere decir también, que hay que interpretar el ordenamiento de maneracongruente con los derechos fundamentales o derechos humanos, que debenrespetarse por encima de todo, realizando una interpretación de manera progresivae integral.
El artículo 19,además, en segundo lugar establece la norma la obligación estatal de respetar ygarantizar los derechos no sólo conforme a la Constitución y a lasleyes sino también, conforme a los tratados sobre derechos humanos ratificadospor la República,los cuales, por tanto, se han incorporado definitivamente en el ordenconstitucional interno.
2. Elprincipio de la libertad
Al igual que en elartículo 43 de la Constitución de 1961, el artículo 20 de la Constitución de 1999consagra el principio de la libertad, como fundamento de todo el sistema en lamateria, al establecer que:
Artículo 20. Toda persona tiene derecho allibre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las quederivan del derecho de las demás y del orden público y social.
Como se señaló en la Exposición de Motivosde la Constituciónde 1961, esta norma “sustituye el enunciado tradicional de que todos puedenhacer lo que no perjudique a otro y nadie está obligado a hacer lo que la leyno ordene ni impedido de ejecutar lo que ella no prohíba”.
El límite alejercicio de los derechos que derivan del concepto de libertad, en todo caso,está establecido por el derecho de los demás y por el orden público y social;limitaciones que sólo pueden establecerse en las leyes, dada la garantíaconstitucional de la reserva legal. Las limitaciones derivadas del ordenpúblico o social originan la actividad de policía administrativa.
3. Lacláusula abierta de los derechos humanos, la preeminencia de los mismos y suaplicación inmediata
Los derechos humanosgarantizados y protegidos conforme a la Constitución, no sólo son los enumerados en sutexto, sino todos los demás que sean inherentes a la persona humana, entre losque se destacan los denominados derechos de la personalidad. Así se establecíaen el artículo 50 de la Constitución de 1961 lo que permitió, conforme a dicha norma,a que la jurisprudencia incorporara con rango constitucional, muchos derechoshumanos no enumerados en el texto constitucional; cláusula que se recoge,ampliada, en el artículo 22 de la Constitución de 1999, así:
Artículo 22. La enunciación de los derechos ygarantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionalessobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendoinherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de leyreglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
La ampliación de lacláusula deriva de la referencia a los derechos y garantías no enunciados nosólo en la Constituciónsino en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, lo cual nopuede entenderse como negación a los que sean inherentes a la persona humana.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremode Justicia ha hecho especial énfasis en la noción de preeminencia de ladignidad y los derechos de la persona, considerando en sentencia Nº 224 de 24de febrero de 2000, que:
Este núcleo material axiológico, recogido ydesarrollado ampliamente por el Constituyente de 1999, dada su posiciónpreferente, representa la base ideológica que sustenta el orden dogmático de lavigente Constitución, imponiéndose al ejercicio del Poder Publico yestableciendo un sistema de garantías efectivo y con fiable. De allí que todoEstado Constitucional o Estado de Derecho y de Justicia, lleva consigo laposición preferente de la dignidad humana y de los derechos de la persona, laobligación del Estado y de todos sus órganos a respetarlos y garantizarlos comoobjetivo y finalidad primordial de su acción pública...
La Constitución venezolana de 1999 consagra la preeminenciade los derechos de la persona como uno de los valores superiores de suordenamiento jurídico y también refiere que su defensa y desarrollo son uno delos fines esenciales del Estado (Art. 2 y 3).
Se destaca, además,que al final de la norma del artículo 22 de la Constitución sedispone que “La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba elejercicio de los mismos”, sobre lo cual la Sala Constitucionalen sentencia Nº 723 de 15 de mayo de 2001, señaló que “en razón del carácteroperativo de las disposiciones relativas a los derechos humanos, la aplicaciónde los mismos, sin menoscabo de la integración de la regulación internacionalcon la interna, no puede estar condicionada a la existencia de una ley que losdesarrolle; antes por el contrario, la falta de instrumento jurídico que losreglamente, no menoscaba su ejercicio, por cuanto tales derechos “son deaplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del PoderPúblico” (artículos 22 y 23 de Texto Fundamental)”.
4. Lajerarquía constitucional de los Tratados internacionales sobre derechos humanos
Una de lasimportantes innovaciones de la Constitución de 1999 en esta materia, ha sido el otorgarlerango constitucional a los Tratados internacionales sobre derechos humanos,siguiendo los antecedentes de la Constitución del Perú de 1979 (art. 105) y de la Constitución Argentinade 1994 (art. 75) y la orientación de la jurisprudencia de la Corte Suprema deJusticia sentada en la sentencia de declaratoria de nulidad de la Ley de Vagos y Maleantes de 14de octubre de 1997. Estos antecedentes llevaron a proponer la inclusión de una norma,que quedó redactada así:
Artículo 23. Los tratados, pactos yconvenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados porVenezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, enla medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a lasestablecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicacióninmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Se destacan, de estadisposición, los siguientes aspectos: primero, la jerarquía constitucional delos tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos; segundo, laaplicación prevalente, de los mismos en relación con la Constitución y lasleyes, si establecen normas más favorables; y tercero, la aplicación inmediatay directa de los mismos por los órganos que ejercen el Poder Público. Sobre esta normaconstitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia Nº 1942de 15 de julio de 2003 (Caso: Impugnación de artículos del Código Penal, sobre"leyes de desacato") sentó los siguientes criterios interpretativosexcluyendo de dicha prevalencia a "los informes u opiniones de organismosinternacionales, que pretendan interpretar el alcance de las normas de losinstrumentos internacionales":
En materia de derechos humanos, adquierenrango constitucional, equiparadas a normas contenidas en la Constitución, rasdisposiciones de los Tratados, Pactos y Convenciones relativos a derechoshumanos, suscritos y ratificados por Venezuela que resulten más favorables alas establecidas en nuestra Carta Magna o en las leyes nacionales. Así, dichasnormas, producto de acuerdos escritos celebrados entre Estados y regidos por elDerecho Internacional, se incorporan al derecho interno.
A juicio de la Sala, dos elementos claves sedesprenden del artículo 23: 1) Se trata de derechos humanos aplicables a raspersonas naturales; 2) Se refiere a normas que establezcan derechos, no afallos o dictámenes de instituciones, resoluciones de organismos, etc.,prescritos en los Tratados, sino sólo a normas creativas de derechos humanos.
Dichas disposiciones, al igual que la Constitución, seaplican en Venezuela inmediata y directamente, siempre que sean más favorablespara las personas, que los derechos constitucionales, o los derechos humanoscontemplados en nuestras leyes; y muchas veces ante antinomias o situacionesambiguas entre los derechos contenidos en los instrumentos internacionalesseñalados y la Constitución, corresponderá a la Sala Constitucionalinterpretar cuál es la disposición más favorable.
Repite la Sala, que se trata de una prevalencia de lasnormas que conforman los Tratados, Pactos y Convenios (términos que sonsinónimos) relativos a derechos humanos, pero no de los informes u opiniones deorganismos internacionales, que pretendan interpretar el alcance de las normasde los instrumentos internacionales, ya que el artículo 23 constitucional esclaro: la jerarquía constitucional de los Tratados, Pactos y Convenios serefiere a sus normas, las cuales, al integrarse a la Constitución vigente,el único capaz de interpretarlas, con miras al Derecho Venezolano, es el juezconstitucional, conforme al artículo 335 de la vigente Constitución, enespecial, al intérprete nato de la Constitución de 1999, y, que es la Sala Constitucional,y así se declara.
Al incorporarse las normas sustantivas sobrederechos humanos, contenidas en los Convenios, Pactos y TratadosInternacionales a la jerarquía constitucional, el máximo y último intérprete deellas, a los efectos del derecho interno es esta Sala Constitucional, quedetermina el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales(artículo 335 constitucional), entre las cuajes se encuentran las de losTratados, Pactos y Convenciones suscritos y ratificados legalmente porVenezuela, relativos a derechos humanos.
Resulta así que es la Sala Constitucionalquien determina cuáles normas sobre derechos humanos de esos tratados, pactos yconvenios, prevalecen en el orden interno; al igual que cuáles derechos humanosno contemplados en los citados instrumentos internacionales tienen vigencia enVenezuela.
Esta competencia de la Sala Constitucionalen la materia, que emana de la Carta Fundamental, no puede quedar disminuida pornormas de carácter adjetivo contenidas en Tratados ni en otros textosInternacionales sobre Derechos Humanos suscritos por el país, que permitan alos Estados partes del Tratado consultar a organismos internacionales acerca dela interpretación de los derechos referidos en la Convención o Pacto,como se establece en el artículo 64 de la Ley Aprobatoria dela Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, ya que,de ello ser posible, se estaría ante una forma de enmienda constitucional enesta materia, sin que se cumplan los trámites para ello, al disminuir lacompetencia de la Sala Constitucional y trasladarla a entes multinacionales otransnacionales (internacionales), quienes harían interpretaciones vinculantes.
Lo declarado inmediatamente no contradice elartículo 31 constitucional, que está referido al derecho de toda persona adirigir peticiones o quejas a los organismos internacionales reconocidos por la República, conforme alos tratados, pactos o convenios suscritos por ella, a fin que sean amparadospor ellos en sus derechos humanos.
IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES
La Carta Fundamental coloca, además, en lasdisposiciones generales, un principio que tradicionalmente había figurado enlas anteriores constituciones en el capítulo relativo a la formación de lasleyes, dándole así un sentido cónsono con su verdadera naturaleza; el de seruna garantía o protección de los derechos individuales y sociales. Eseprincipio es el de la irretroactividad de las leyes. Se trata, en términosgenerales, de un postulado universalmente reconocido por todas laslegislaciones. Se funda, en primer lugar, en un imperativo de la razón y de lalógica, desde luego que todos los actos cumplidos bajo la vigencia de una ley yen conformidad con ella, son evidentemente de una perfecta validez. Si se lespudiera anular o desconocer por una nueva ley que no existía en el momento desu elaboración o nacimiento, tal acto sería el mayor de los absurdos y unverdadero atentado a la razón y al buen sentido. Por otra parte, lairretroactividad de la ley reposa en la necesidad de dar a las relaciones económicasuna indispensable estabilidad, la cual desaparecería con el consiguientetrastorno para el intercambio comercial, si los negocios legalmente celebradosbajo el imperio de una norma pudieran ser anulados por una legislaciónposterior.
Otra norma decarácter general, igualmente aplicable a venezolanos y extranjeros, es la quedeclara la nulidad del acto violatorio de los derechos garantizados por la Constitución y laley. En tal sentido el artículo 25 establece que "Todo acto dictado enejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados poresta Constitución y la leyes nulo." A renglón seguido la propia Cartaexpresa "y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que loordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa,según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores."
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Otro de los derechosconsagrados en las disposiciones generales y que le da rango a la justicia parahacer efectivos los derechos garantizados en la Constitución, es laque establece que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos deadministración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusolos colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener conprontitud la decisión correspondiente”. Y por si fuera poco, el Estadogarantiza “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilacionesindebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Art. 26).
ACCESO A LA INFORMACIÓN SOBRE SÍ MISMO
La Carta Fundamental coloca, así mismo, entre losprincipios generales, un derecho que junto a otros contemplados en losartículos 58, 66 y 143 conforman una auténtica novedad en cuanto a la materiainformativa que en la del 61, se limitaba tan solo a asegurar de manera vaga eimprecisa: Es el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre simismo o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados y que elartículo 28 define así:
Toda persona tiene derecho de acceder a lainformación y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten enregistros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, asícomo de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitarante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucciónde aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítima mente sus derechos.Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contenganinformación cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos depersonas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística yde otras profesiones que determine la ley.
DERECHOS DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO POR EL ESTADO
Después de haberseocupado la Constituciónvigente de las normas referentes a los principios generales, cierra el cuadroprotector de los derechos humanos con dos normas inéditas y que son deobligatorio cumplimiento: “El Estado estará obligado a investigar y sancionarlegalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por susautoridades”. (Art. 29).
En realidad, elpoder real del Título III, descansa en las disposiciones generales; en talsentido, está la obligación que tiene el Estado de sancionar los delitos contralos derechos humanos, pero más importante aún, es la declaración de suimprescriptibilidad (Art. 29).
Pero el avance másextraordinario es que el Estado no sólo está obligado a investigar y sancionartales delitos, sino que deberá indemnizar a las víctimas (Art. 30).
Para reforzar aúnmás el cuadro protector de la efectividad de los derechos consagradosexpresamente en la Constitución, el Capítulo I, del Título III concluye así: Toda persona tiene derecho, en los términosestablecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanosratificados por la República,a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados paratales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientosestablecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesariaspara dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionalesprevistos en este artículo (Art. 31) Referencias Bibliográficas
Arismendi, Alfredo. (2006). DerechoConstitucional. Caracas – Venezuela: Publicaciones Facultad de CienciasJurídicas y Políticas Universidad Central de Venezuela.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivarianade Venezuela Extraordinaria, 5.453, Marzo 24, 2000.Brewer-Carías, Allan. (2004). La Constitución de1999, Derecho Constitucional venezolano. Caracas – Venezuela: Tomo I,Editorial Jurídica Venezolana.
Fajardo, Angel. (2007). Principiosde Derecho Constitucional General y venezolano. Caracas – Venezuela.